Repartiste el riesgo. El banco lo volvió a sumar.
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Para el empresario que armó su patrimonio en capas, la escena es conocida. Una sociedad para el campo, otra para la distribución, una tercera para los inmuebles, cada una con su registro, su balance y su directorio. La separación parece completa hasta el día en que el oficial de cuentas avisa que el grupo ya llegó a su límite.
Lo que pasó no es un error del banco sino la aplicación literal del artículo 46 de la Ley N.º 861/96, que obliga a las entidades del sistema financiero a identificar y evaluar a las personas y empresas vinculadas de su cartera de colocaciones como una sola unidad de riesgo.
La norma no se queda en la tenencia accionaria directa, porque el mismo artículo 46 dispone que se considera propiedad de una persona física aquella que le corresponde en unión de su cónyuge y de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esas personas participan de manera directa o indirecta en proporción mayoritaria en el capital de la sociedad, de modo que el primo del titular entra en ese perímetro y el cuñado también.
El artículo 47, en la redacción que le dio la Ley N.º 5787/16, corre el cerco más allá del parentesco, porque alcanza con que un conjunto de personas mantenga relaciones estables de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer influencia preponderante y continua sobre las decisiones de las demás para que exista una sola unidad de riesgo.
Ese mismo artículo suma presunciones que no exigen probar ningún control societario, porque hay unidad de riesgo tambien cuando se presume que el crédito otorgado a un deudor va a beneficiar a otro, cuando existen garantías cruzadas, cuando dos sociedades respaldan sus obligaciones con una misma garantía o cuando la capacidad de pago de una depende de la otra por relaciones económicas difíciles de sustituir en el corto plazo. El mismo cierra con una cláusula abierta que suele pasar inadvertida, porque la Superintendencia de Bancos, sobre la base de presunciones que surjan de evaluaciones objetivas y fundándose en el interés público de protección a los depositantes, puede determinar la existencia de otros tipos de vinculaciones, de manera que la enumeración no es cerrada y el supervisor no necesita el acuerdo del cliente para armar el grupo.
El numeral 10 de la Resolución N.º 1, Acta N.º 60 del Directorio del Banco Central del Paraguay, del 28 de setiembre de 2007, que obliga a la entidad a ponderar la calificación de cada persona del grupo en función del monto que cada una debe, para llegar así a una calificación global de todas las personas vinculadas. Un ejemplo que permitirá bajar a tierra lo que se viene planteando hasta ahora: Cuando la sociedad agrícola del hermano entra en mora de ciento treinta días y cae a categoría 3, y esa sociedad concentra la mayor parte de la deuda del grupo, la ponderación arrastra a las demás empresas hacia esa misma categoría aunque ninguna haya dejado de pagar una sola cuota.
Lo que sigue es la renovación que se encarece o que directamente no llega, porque ninguna entidad amplía líneas sobre una cartera que la obliga a inmovilizar capital –debido a previsiones impuestas por la norma—, y el dato no queda encerrado en un solo banco ya que el artículo 89 de la Ley N.º 861/96, en la redacción de la Ley N.º 5787/16, puso en la Superintendencia de Bancos una Central de Información a la que acceden todas las entidades del sistema para decidir sobre riesgos.
Ninguna reorganización societaria desarma una vinculación que existe en los hechos, porque transferir acciones al cónyuge, meter una sociedad holding o repartir participaciones entre parientes no rompe el perímetro cuando el artículo 46 ya captura la propiedad indirecta y el artículo 47 ya captura la influencia sin propiedad, y una estructura armada solo para diluir el grupo suma un problema en lugar de resolverlo porque expone al cliente a que la operación se lea como una maniobra para eludir el régimen prudencial, aunque en la mayoría de los casos ello resulte en una maniobra de separación real.
La separación verdadera empieza por el gobierno de cada sociedad, con directorios que decidan de manera diferenciada y actas que registren deliberación propia en lugar de la firma repetida de la misma persona en todas las empresas del grupo.
Sigue por la tesorería, que es donde el responsable a cargo mira primero, porque cada sociedad tiene que cobrar sus propios ingresos, pagar su propia nómina y financiar su propio giro, y toda transferencia entre empresas del grupo tiene que estar documentada como préstamo o como prestación de servicios a precio de mercado, con respaldo contable y tributario.
Continúa por las garantías, que es donde el cliente se agrupa solo, porque firmar un aval cruzado entre sociedades del grupo o afectar el mismo inmueble a las obligaciones de dos empresas distintas activa por sí mismo las presunciones del artículo 47 sin que la entidad tenga que probar nada más.
Todo lo anterior se completa en el contrato, porque definir con la entidad al momento de contratar cuál es el perímetro del grupo, qué sociedades quedan comprendidas y cuáles no, no obliga al supervisor pero disciplina la discrecionalidad comercial del banco y deja constancia documentada de un criterio de separación que fue evaluado y aceptado antes de que apareciera el conflicto.
Finalmente, es importante señalar que el banco no agrupa por apellido sino por dependencia, y la única ingeniería societaria que sirve es la que elimina esa dependencia en los hechos, no la que la disimula en los papeles.
Fuentes consultadas
- Banco Central del Paraguay. Resolución N.º 1, Acta N.º 60, del 28 de setiembre de
2007. “Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y
Devengamiento de Intereses”. Normativas vigentes.
www.bcp.gov.py/documents/20117/459050/RESOLUCION_N15-10.pdf/6cca4d60-
ef83-7e5b-c733-cd31460b5b8c?t=1744135170577
- Ley N.º 861 del 24 de junio de 1996, “General de Bancos, Financieras y Otras
Entidades de Crédito”. Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional.
https://www.bacn.gov.py/leyes-paraguayas/4135/general-de-bancos-financieras-y-
otras-entidades-de-credito
- Ley N.º 5787 de 2016, “De Modernización y Fortalecimiento de las Normas que
Regulan el Funcionamiento del Sistema Financiero Paraguayo”. Biblioteca y Archivo
Central del Congreso Nacional. https://www.bacn.gov.py/leyes-
paraguayas/8367/ley-n-5787-de-modernizacion-y-fortalecimiento-de-las-normas-
que-regulan-el-funcionamiento-del-sistema-financiero-paraguayo


